lunes, 4 de marzo de 2013

Sentencia C- 101 de 2013 (Comunicado de Prensa)



Una de las más importantes Sentencias del 2013 la C- 101 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) sobre la necesidad del Concurso Público en los cargos de Procurador Judicial. Va el comunicado aquí en original. 

Enlaces: 

- Corte pide concurso para 750 Procuradores Judiciales (El Tiempo) aquí. 




I. EXPEDIENTE D-9217 - SENTENCIA C-101/13
M.P. Mauricio González Cuervo

1. Norma acusada

DECRETO 262 DE 2000

(febrero 22)

Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador General - Secretario General - Tesorero
- Procurador Auxiliar
- Director
- Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
- Procurador Delegado
- Procurador Judicial
- Asesor del Despacho del Procurador
- Asesor del Despacho del Viceprocurador
- Veedor
- Secretario Privado
- Procurador Regional
- Procurador Distrital
- Procurador Provincial
- Jefe de Oficina
- Jefe de la División de Seguridad
- Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.
3. De período fijo: Procurador General de la Nación

2. Decisión

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.


Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.

3. Fundamentos
De manera preliminar, la Corte precisó que la presente sentencia se circunscribe a examinar el cargo formulado por desconocimiento del artículo 280 de la Constitución, contra la expresión “Procurador Judicial” contenida en el artículo 182 del Decreto ley 262 de 2000, toda vez que en la sentencia C-146 del 7 de febrero de 2001, la Corte había declarado la exequibilidad de la citada expresión normativa frente al cargo por vulneración del artículo 125 de la Constitución. Observó que en relación con el artículo 280 constitucional, las providencias examinadas en la sentencia C-146/01 dan cuenta de que el examen de constitucionalidad se basó en un problema de constitucionalidad diferente al que se examina en este aparte. Tal fallo aludió a la equiparación del periodo de funcionarios judiciales -como magistrados de las altas corporaciones- a los agentes del Ministerio Público; y a la nivelación de la remuneración de aquellos con la de quienes laboraren como procuradores judiciales transitoriamente. En la presente ocasión no se trata de la homologación de períodos o de la remuneración de los servidores: se examina la extensión del derecho de los magistrados y jueces de pertenecer a un régimen de carrera -y no ser de libre nombramiento y remoción-, a los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos. En este sentido, ni en la sentencia C-146/01, ni en las allí citadas, hubo pronunciamiento respecto del deber constitucional de extensión de los derechos de carrera de los funcionarios judiciales a los procuradores judiciales, ni de la equiparación respecto de la categoría del cargo, por razón de su ejercicio ante aquellos, consagrado en el artículo 280 superior.

La Corte comenzó por resaltar que el artículo 280 de la Carta Política regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del Ministerio Público que ejercen su cargo ante la Rama Judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría” y “calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” y “categoría” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados al régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales y a la clasificación de los cargos dentro de la estructura de la entidad. Entre los “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos, a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la categoría del cargo como de carrera. Adicionalmente, reiteró la línea jurisprudencial sostenida sobre cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el legislador para clasificar un cargo, por excepción como de libre nombramiento y remoción, entre otros, su pertenencia al nivel directivo de una entidad, la atribución para diseñar políticas y el alto grado de confianza o manejo que lleva consigo esas funciones de dirección; criterios que no se aprecian en el caso concreto de la norma acusada.

Por consiguiente, los cargos de procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, deben ser clasificados como cargos de carrera, en aplicación del artículo 280 constitucional y no puede el legislador, excluirlos de la regla general que impone el régimen de carrera a todos los empleos del Estados, como un postulado estructural, un eje definitorio de nuestro modelo constitucional.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” y “categoría” entre magistrados y jueces y los agentes del Ministerio Público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra la pertenencia de esos cargos a la carrera administrativa y su clasificación en esa categoría. Precisó que cabía distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.

4. Salvamento y aclaraciones de voto

El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se apartó de esta decisión, por cuanto no procedía un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, toda vez que existía cosa juzgada constitucional frente a los mismos cargos formulados en esta oportunidad, de manera que la Corte ha debido estarse a lo resuelto en la sentencia C-146/01.

Los magistrados Alexei Julio Estrada y Luis Guillermo Guerrero Pérez anunciaron la presentación de una aclaración de voto, sobre algunos de los fundamentos de la inconstitucionalidad. Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se reservaron la posibilidad de aclaración de voto.