jueves, 30 de mayo de 2013


TALLER No 2- Especialización en Derechos de la Infancia y adolescencia

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se ha dado sobre la adopción en Colombia de la tutela No 2009-00390 sobre el caso de las madres lesbianas de Medellín conteste- ¿Teniendo en cuenta el concepto de familia vistos durante el curso y especialmente las Sentencias C-577 de 2011 C-075 de 2007 explique si la pareja de la madre biológica tienen derecho a la adopción de la niña?


Hechos:

La acción de tutela se presenta en julio de 2009 contra una decisión administrativa del ICBF de negar la adopción por parte de la pareja de la madre biológica. El Juez de Familia (Primera Instancia) resuelve negar la solicitud argumentando que las solicitantes no cumplían con los requisitos para ser idóneas ni moral, ni mental, ni socialmente para suministrar un hogar una formación adecuados (…) El juez argumenta su decisión al recordar el artículo 68 del Código de la Infancia y la adolescencia así como la noción de familia presente en el artículo 42 de la C.P. Las mujeres apelan ante el Tribunal y acuden aduciendo los artículos 13 y 42 de la Constitución y los artículos 68 y 69 del Código de la Infancia para respaldar sus argumentos. El tribunal confirma y la solución esta en sede de revisión tutela.



Sentencias que pueden servir:

- C- 075 de 2007 aquí.

- C- 577 de 2011 aquí.

- Atala vs. Chile (Corte Interamericana) 24 de febrero de 2012 aquí. 

Ver las siguientes tutelas:

- Caso del periodista Chandler Burr T- 276-2012 aquí. (Noticia Semana aquí.)

Otras tutelas sobre adopción:

- Sobre el requisito de los dos años para las uniones de hecho C- 840 de 2010 aquí.
T-090 de 2007 adopción por persona soltera extranjera aquí.
T- 844 de 2011 Error inducido aquí.
T-061- de 2011 - Derechos de los niños en proceso de adopción trámite provisional aquí.


Especialización en Derecho de Familia - Caso de Adopción homosexual





Foro sobre Familias Diversas: Aplicación de la Sentencia C- 577 de 2011





El Tiempo: Matrimonio gay vería luz con jueces civiles aquí. 



ADOPCIÓN (Código de la Infancia y la adolescencia)



ARTÍCULO 61. ADOPCIÓN.  La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

ARTÍCULO 62. LA AUTORIDAD CENTRAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN. La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este.

ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.
Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos:

1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

ARTÍCULO 65. ACCIONES DE RECLAMACIÓN. Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como hijo.

Sin embargo, el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres biológicos, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo eran en realidad.

La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no extinguirá los efectos de la adopción, salvo declaración judicial que la ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deberá ser oído en el proceso.

ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.
Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 67. SOLIDARIDAD FAMILIAR. El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco.

PARÁGRAFO. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo.

ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

ARTÍCULO 69. ADOPCIÓN DE MAYORES DE EDAD. Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia.

ARTÍCULO 70. ADOPCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE INDÍGENA. Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres.
Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código.

ARTÍCULO 71. PRELACIÓN PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.

ARTÍCULO 72. ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Además de las disposiciones anteriores, la adopción internacional se regirá por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central, autorizará a los organismos acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá personería jurídica e inscribirá a sus representantes legales.
Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados deberán renovar la autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cada dos años.

ARTÍCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables.
1
 del Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.
PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones.
PARÁGRAFO 3o. Los Requisitos de Acreditación para agencias o instituciones que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas categorías de adopciones.
La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del público.

ARTÍCULO 74. PROHIBICIÓN DE PAGO. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción.
Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la autorización para adelantar el programa de adopción si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada.

ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 76. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.

ARTÍCULO 77. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Créase el sistema de información de restablecimiento de derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tiene como finalidad llevar el registro de los niños, las niñas y los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dicho registro incluirá la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término de duración del proceso.
Este sistema tendrá un registro especial para el desarrollo del programa de adopción.

ARTÍCULO 78. REQUISITOS DE ACREDITACIÓN. Los requisitos de acreditación para organismos o agencias internacionales que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a los organismos acreditados y agencias internacionales que mantengan estados contables actualizados, para ser sometidos a la supervisión de la autoridad central tanto del Estado Receptor, como del Estado de Origen”.


Entrevista a Ana Leiderman madre que pide igualdad en adopción parejas gay

Leonardo García Jaramillo de la Universidad Eafit realizó esta interesante entrevista a Ana Leiderman la madre biológica lesbiana que pide a la Corte Constitucional que le tutele sus derechos fundamentales a la igualdad y permita que su pareja Verónica adopte a su hija y así optenga los derechos de las parejas heterosexuales.  Gran documento.   



CASO PERIODISTA CHANDLER BURR
T- 276-2012 aquí. 
Noticia Semana aquí

OTRAS TUTELAS SOBRE ADOPCIÓN: 

- Sobre el requisito de los dos años para las uniones de hecho C- 840 de 2010 aquí.
T-090 de 2007 adopción por persona soltera extranjera aquí.
T- 844 de 2011 Error inducido aquí.
T-061- de 2011 - Derechos de los niños en proceso de adopción trámite provisional aquí.

JURIST- DOSSIER

GAY MARRIAGE (Dossier) aquí. 

SAME SEX ADOPTION (Dossier) aquí. 

GAY RIGHTS (Dossier) aquí. 










viernes, 24 de mayo de 2013

Of laws in General. Benthamiando No 5






Se discuten apartes de la obra "Of laws in General" de Bentham editada por H.L.A Hart. Los textos que discutimos en la sexta sesión fueron el de J.J. Moreso y Luis M. Cruz. Participan en el podcast Marcelo Lozada, Alejandro, Mariela Vargas y Gonzalo Ramírez 


Un buen número de la revista Lecciones y Ensayos sobre la igualdad


En el 2011 se publicó este número de la Revista de la UBA LECCIONES Y ENSAYOS. 

Lecciones y Ensayos Nº 89


Lecciones y Ensayos Nº 85Año de edición: 2011
ISBN: 0024-00791
Páginas: 554
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La revista se encuentra en formato PDF. Para abrirlo deberá tener instalado en su computadora el programa Adobe Acrobat Reader el cual puede bajar en forma gratuita de la página web de Adobe.

 

Índice

Igualdad y Derecho Iternacional

Filosofía, ciencias sociales, pobreza mundial
Autor: Cohen, Joshua
Página: 19
Respuesta a Joshua Cohen
Autor: Pogge, Thomas
Página: 49

Igualdad y autonomía en la Constitución Nacional

Arriola, Bazterrica y la igualdad democrática
Autor: Alegre, Marcelo
Página: 121
Categorías sospechosas y control de constitucionalidad
Autor: Treacy, Guillermo F.
Página: 181
Igualdad de trato entre particulares
Autor: Saba, Roberto P.
Página: 217

Igualdad de género y sexualidad

La igualdad en espera: el enfoque de género
Autor: Pautassi, Laura
Página: 279
La literatura y el cine como espacios de resistencia al paradigma héteronormativo
Autores: Melo, Adrián y Raffin, Marcelo
Página: 299
La niña proletaria
Autor: Cartabia, Sabrina A.
Página: 317

Igualdad y Derecho Sociales

Vivir en la calle. El derecho a la vivienda en la jurisprudencia del TSJC
Autores: Gargarella, Roberto y Maurino, Gustavo
Página: 329

Igualdad y niñez

Igualdad y pueblos indígenas


Igualdad y filosofía política

Entrevistas

Comentarios bibliográficos

Comentario bibliográfico de “La revisión judicial de las políticas sociales. Estudio de casos”
Bulit Goñi, Magdalena, Coto, Alejandro E., Demacópulo, Augusto, Furfaro, Lautaro, Galindo Roldán, Juan M., Grané, Patricio y Magneschi, Mauro
Página: 543

sábado, 18 de mayo de 2013

Videos de Girona "Tort law, Morality and Social Justice"


Jules L. Coleman
El worksohp tuvo lugar los días 17 y 18 de diciembre de 2012 y contó con la participación de Jules L. Coleman (New York University), John Gardner (Oxford University), Martín Hevia (Universidad Torcuato Di Tella), Tsachi Keren-Paz (Keele University), Diego M. Papayannis (Universitat de Girona) y Carlos F. Rosenkrantz (Universidad de San Andrés).

Workshop: Tort Law, Morality and Social Justice. 
A celebration for the 20 years of Jules Coleman’s Risks and Wrongs.
December 17th, and 18th
University of Girona
Monday 17th
John Gardner (Oxford University): “Corrective Justice, Corrected”
Jules L. Coleman: Reply 
Martín Hevia (University Torcuato Di Tella): “Coleman on Gap-Filling and Default Rules”
Jules L. Coleman: Reply.

Carlos F. Rosenkrantz (Universidad de San Andrés): "A Compensatory Conception of Corrective Justice Revisited"
Jules L. Coleman: Reply.

Tuesday 18th
Tsachi Keren-Paz (Keele University): “Risks and Wrongs’ Account of Corrective Justice in Tort Law: Too much or Too Little?”
Jules L. Coleman: Reply

Diego M. Papayannis (Universidad de Girona): “Corrective Justice, Well-being, and Responsibility”
 Jules L. Coleman: Reply

Jules L. Coleman (New York University): Final lecture - "Liability and Assignability".