domingo, 14 de octubre de 2012

A. Calsamiglia sobre Dworkin 1



En la edición española publicada por Ariel de "Los Derechos en Serio" Albert Calsamiglia realiza una buena introducción sobre las principales tesis de este autor norteamericano. Aunque el escrito fue publicado en 1984, todavía guarda actualidad. Los dejamos con un resumen de la primera parte de estas notas con la posibilidad de tener algunos enlaces ya en red sobre los casos y las lecturas que cita el autor. También puede leer este texto de Albert Calsamiglia titulado "El Derecho como integridad: Dworkin", Universidad Pompeu Fabra, 1990, en donde a partir de los conceptos de: Equidad, Justicia, Principio de Legalidad e Integridad explica las tesis de Ronald Dworkin en contra de los convencionalistas y pragmáticos. También ahora que empieza en Colombia el debate sobre la Eutanasia sería bueno leer el texto de Ronald Dworkin, Thomas Nagel, Robert Nozick, Jhon Rawls y Judith Jarvis Thomson publicado en marzo de 1997 en el New York Review of Books titulado "Assisted suicide: The Philosopher' s Brief aquí. 



Ensayo sobre Dworkin “Los Derechos en Serio”
A.    Calsamiglia, Lloret, junio de 1984[1]

(Resumen utilizado en clase de Filosofía del Derecho V año el 17 de octubre de 2012)

El libro “Los Derechos en Serio” (Taking Rights seriously) fue publicado en 1977 y en español en 1984. El libro esta formado por una serie de artículos escritos en la última década de los setenta (p. 7).

Dworkin (1931 - ) es el sucesor de H.L.A Hart en su cátedra de Filosofía del Derecho de la Universidad de Oxford y uno de los principales representantes de la filosofía jurídica anglosajona (Biografía Wikipedia aquí / Página en NYU aquí)

Dworkin critica las escuelas positivistas y utilitaristas basándose en la Filosofía de Jhon Rawls y en los principios del liberalismo individualista. Pretende crear una doctrina jurídica que no excluya ni el razonamiento moral, ni el razonamiento filosófico.

En contra de Bentham:

Dworkin en este sentido sería el antiBentham en tanto considera que una Teoría General del Derecho no debe separar la ciencia descriptiva del derecho con la política jurídica y la moral. Bentham consideraba que la idea de “Derechos naturales” eran “disparates en zancos” ya que propone una tesis del derecho que se basa en los derechos individuales, pretende decir que sin derechos individuales no existe “El derecho”, lo cual lo considera errado.

Criticas a Dworkin

Aunque se han dado criticas a su teoría como la de Raz “Proffesor Dworkin Theory of Rights”, Political Studies, 1978 o la de Regan “Glosses on Dworkin: Rights, Principles and Policies” (Michigan Law Review, v. 76, 1978) que dicen que la teoría de Dworkin no debe tomarse en serio (haciendo burla del título de su libro) lo cierto es que Dworkin sí propone un punto de partida interesante para la crítica del positivismo jurídico y la filosofía utilitarista.

Por otra parte fundamenta la filosofía política liberal sobre unas bases más sólidas, progresistas e igualitarias (p. 7).

Recepción de la obra de Dworkin en Europa

En un principio la obra de Dworkin no fue recepcionada en Europa Continental porque prescindió de hacer referencia a los principales debates que se realizaban en el Continente. Genaro Carrió, uno de los críticos más importantes de la obra de Dworkin en español, dice que la obra de Dworkin (que constituye un importante ataque al positivismo) no mereció la atención de los autores más representativos de las doctrinas positivistas de los años ochentas como Bobbio o Ross (Genaro Carrió, “Le opinioni del prof. Dworkin sul positivismo giuridico” en Materiali por una Storia della Cultura Juridica).

Muchos autores europeos que lo citan se limitan a etiquetarlo como “un apologeta del sistema americano” o de “neoiusnaturalista”  para evitar un enfrentamiento directo con la incomodidad que producen sus tesis. Y en verdad si es un autor incómodo porque pone en cuestión tres aspectos:

1.     Los presupuestos del positivismo jurídico
2.     Los presupuestos de la filosofía política utilitarista
3.     Rescata la filosofía política del conservadurismo  (p. 8)

La Tesis del positivismo

Ronald Dworkin rechaza el positivismo y el realismo explícitamente y rechaza el positivismo desde la perspectiva metodológica (Ver Bobbio “Sul positivismo giuridico, Rivista de Filosofía / Alf Ross “El concepto de validez y otros ensayos”, U. Scarpeilli “Cosa e il positivimo giuridico”).

Dice que una concepción del derecho que niegue la separación absoluta entre el derecho y la moral y que no acuda a principios de justicia material preestablecidos – como hacia el viejo iusnaturalismo – es una doctrina peligrosa.

Afirma que en la práctica jurídica de los Tribunales, la no distinción entre moral y derecho no es tan clara como sostienen los positivistas (p. 8). Toma como punto de referencia la Teoría de Hart porque considera que es la visión más depurada del positivismo (Distinción rígida entre Derecho y Moral).

Normas, Directivas (Policies) y Principios

Dworkin en su “ataque al positivismo” parte de la distinción lógica entre:

 - Normas
·      - Directrices políticas (Policies)
·      - Principios

Según Dworkin el modelo positivista sólo tiene en cuenta las normas que tiene la particularidad de aplicarse en toto (“todo o nada”) o no aplicarse.

El “Test del pedigree” utilizado por Hart que permite identificar las normas mediante “La regla de reconocimiento” sólo sería adecuado sin se afirma con el positivismo – que el derecho es un conjunto de normas – pero inadecuado si además de esta visión unilateral del derecho se afirma que junto con las normas existen directrices políticas y principios que no  pueden identificarse por su origen, sino por su contenido y fuerza argumentativa (p. 9).

Sobre “La Regla de reconocimiento de Hart”

Dice Calsamiglia que las doctrinas positivistas más desarrolladas han utilizado como criterio de identificación del sistema jurídico una norma clave. Tal es el caso de la norma fundamental de Kelsen o la regla de reconocimiento de Hart. La regla de reconocimiento de Hart consiste en una práctica social que establece que las normas que satisfacen ciertas condiciones son válidas. Cada sistema normativo tiene su propia regla de reconocimiento y su contenido varía y es una cuestión empírica. Hay sistemas jurídicos que reconocen como fuente del derecho un libro sagrado, o la ley, o las costumbres, o varias fuentes a la vez. La regla de reconocimiento es el criterio que utiliza Hart para identificar un sistema jurídico y fundamenta la validez de todas las normas derivadas de él.

Critica de Dworkin al “Test del pedigree” o “Test de origen”: No incluye Directrices y Principios:

El criterio de identificación de los principios y de las directrices no puede ser el “Test de origen”. Las directrices (policies) hacen referencia a objetivos a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos. Los principios hacen referencia a la justicia y a la equidad (fairness). Mientras que las normas se aplican o no se aplican, los principios dan razones para decidir  en un sentido determinado, pero a diferencia de las normas, su enunciado no determina las condiciones de su aplicación. El contenido material del principio – su peso específico – es el que determina cuándo se debe aplicar en una situación determinada (p. 9).

Los principios – además – informan las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de la norma puede ser desatendida por el juez cuando se viola un principio que en ese caso específico se considera importante. Para dar fuerza a su argumento da una serie de ejemplos:


  •        El caso Riggs vs. Palmer resuelto en 1889 por la Corte de New York en el cual la Corte condenó por asesinato a un nieto que mató a su abuelo para cobrar una herencia y además le privó de la herencia – en contra de la letra de la ley – justificando el apartamiento de la ley en el principio de que “nadie se puede favorecer de sus propios delitos o dolo”.

  • -       El caso Henningsen vs. Bloomfield Motors resuelto Corte New Jersey en 1960. En donde Hennignsen compra un coche y en el contrato de compra hay una cláusula de exención que dice que la responsabilidad del fabricante se limita a arreglar las partes defectuosas. Debido a un defecto de fabricación del coche Henningsen tiene un accidente en el que es herido. Afirma que el fabricante debería indemnizarle por daños y perjuicios, a pesar de la cláusula. El Tribunal falla en su favor. Dworkin muestra que en el momento de tomar la decisión, el tribunal estaba influenciado por una serie de principios y directrices que se entremezclan y que, juntas, otorgan la autoridad de crear una norma con responsabilidad del fabricante por los defectos del automóvil. (J. G. Ridall, “¿Todo el tiempo por ahí? Ronald Dworkin”, en: Teoría del Derecho, Barcelona, Gedisa, 2000, p. 139).

Reacciones de los positivistas ante la crítica de Dworkin:

Los positivistas – ante la critica de Dworkin – han reaccionado de modos muy diversos. Algunos como Genaro Carrió (“Principios Jurídicos y Positivismo Jurídico”, Buenos Aires, Abeledo Pérrot, 1970, p. 74), han sostenido que el ataque de Dworkin al positivismo es más aparente que real y que se mueve todavía en el ámbito del positivismo. Otros han señalado que una modificación de la regla de reconocimiento sería suficiente para invalidar las críticas. Mientras que desde otras perspectivas se ha afirmado que Dworkin representa un nuevo renacimiento del iusnaturalismo (p. 10).  Para la critica de Hart a Dworkin se puede ver H.L.A Hart “Un nuevo desafío del positivismo”, en: Sistema, 1980. También el texto de Ken Greenwalt, “Discretion and Judicial Decision: The Elusive Quest for the Fetters that Bind the Judges”, en: Columbia Law Review, 1975.


[1] Introducción al libro de Ronald Dworkin, “Los Derechos en Serio”, Barcelona, Ariel, 2005.