domingo, 1 de mayo de 2011

Dos textos de la mano de Hans Kelsen



Se esta cumpliendo este año el centenario de la publicación de la tesis de habilitación, y el primer gran esbozo de la teoría pura del derecho, Hautprobleme der Staatsrechtslehre entwickelt aus der Lehre von Rechtssatze, Tubingen, 1911 o ¨Problemas capitales de la teoría jurídica del Estado: Desarrollados con base en la teoría de la proposición jurídica¨, traducido y publicado al español en 1987 por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM en México, en traducción de Wenceslao Roces, revisión, prólogo y notas de Ulises Schmill.

Con relación a esta celebración los dejo con dos textos, joya, de la Revista Droit et Societé, No 7 , 1987. El primero con una presentación de Csaba Varga ¨Documents de Kelsen en Hongrie, Hans Kelsen et Julius Moor¨en donde se publica la Autopresentación, o la pequeña autobiografía de Hans Kelsen de 1927. Este texto fue publicado por el Instituto Hans Kelsen en la edición de Matthias Jestaedt de la editorial Mohr Siebeck en el 2007 aquí, y fue traducido en el número 50 de la colección de Teoría Jurídica y Filosofía Jurídica del Externado por el profesor Luis Villar Borda. Hay una autobiografía más amplia publicada en el mismo número 50 de 46 páginas encontrada por Stanley Paulson.

En la autobiografía de 1927 Kelsen explica los aspectos básicos de ¨Los Problemas Capitales¨ y dice lo siguiente:

Mi primer trabajo, cuando aún era estudiante, fue de naturaleza histórico - dogmática: la doctrina estatal de Dante Aligheri, publicado en 1905 por los Wiener Staatswissenschaftliche Studien, vol. 6, cuaderno No 3. Inmediatamente después de ese ensayo me orienté hacia los estudios jurídico - teórico, cuyo primer resultado - al margen de algunos pequeños trabajos jurídico - positivos como un comentario al reglamento electoral de la Cámara Imperial austriaca (1907) - fue mi obra Problemas Capitales de la teoría jurídica del Estado, desarrollada desde la doctrina de la proposición jurídica, aparecida en 1911 (en una segunda edición en 1923). El punto de vista decisivo para ese trabajo lo obtuve mediante el criterio de que el derecho es, conforme a su naturaleza, norma y en consecuencia toda teoría jurídica tiene que ser teoría de las normas, doctrina de las proposiciones jurídicas y como tal doctrina del derecho objetivo. La llamada ¨voluntad del estado, como corrientemente se caracteriza el derecho objetivo, no puede ser ningún ente psíquico - real como la voluntad del hombre individual, sino solo una expresión antropomórfica para el deber ser del orden estatal. De ahí resulta para mi, en suma, el significado no psicológico, sino completamente normativo, del concepto específico de voluntad para la teoría jurídica. Del conocimiento de que el derecho necesariamente sería norma, se evidencia para mi que todo derecho subjetivo es atribuible al derecho objetivo y que todo derecho el dualismo de derecho objetivo y derecho subjetivo, tan funesto para nuestra sistemática jurídica, debería eliminarse. De la oposición de dos sistemas: un sistema de derecho objetivo y un sistema de derecho subjetivos tuvo que desarrollarse un diferencia intrasistemática. Una necesidad completamente análoga surge también para el dualismo de derecho público y derecho privado. Durante mi trabajo en los Problemas Capitales no eran claras todavía para mi las tendencias políticas que se escondían en la teoría tradicional del dualismo de derecho objetivo y subjetivo, de derecho público y privado. Mi crítica orientada a la pureza del método jurídico, iba no tanto contra la confusión del conocimiento jurídico-positivo con postulados políticos, sino antes que nada contra el sincretismo de una consideración sociológica o psicológica dirigida a las normas de derecho y su contenido, al cobijar lo jurídico con la conducta efectiva de los hombres y su transcurso conforme a las leyes de la naturaleza. En mi opinión, la imprescindible pureza metódica para la ciencia jurídica no ha sido garantizada de manera tan rigurosa por ningún filósofo como Kant al subrayar la oposición de deber ser y ser. Por eso la filosofía kantiana fue desde el comienzo mi guía. Yo la acepté inicialmente en la forma en que había sido recibida por los filósofos de la tendencia el suroccidente de Alemania, sobre todo a través de Windelband. Sólo en el año de 1912, al conocer una reseña de mis Problemas Capitales, aparecida en las Kantstudien, me di cuenta de los amplios paralelos existentes entre mi tratamiento del problema de la voluntad en el derecho, especialmente de la voluntad del Estado y la filosofía de la voluntad pura de Cohen. Apenas entonces me dediqué al estudio de los kantianos de Marburgo, especialmente de Cohen, cuya teoría del conocimiento me influyó persistentemente, sin que yo, sin embargo, los hubiera seguido en todos los puntos. (Autobiografía de Hans Kelsen, Trad. Luis Villar Borda, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 54 a 56).

En el mismo número de la Revista Droit et Societé, se encuentra una carta de respuesta que Hans Kelsen le envió al italiano Renato Tréves en 1933 sobre la influencia de Kant en la teoría pura del derecho. El texto fue titulado por la Revista ¨Kelsen et le kantisme¨. Aquí el número entero de la Revista, también con un texto de Stanley Paulson titulado La normativité dans la Théorie Pure du Droit peut-elle se prévaloir d'arguments transcendantaux ?

Para los interesados en comprar la Autobiografía de Hans Kelsen editada por el profesor Villar Borda pinche aquí.

Dos artículos sobre reforma constitucional

Parece que los temas de trabajo de tesis, en este caso doctoral, rondan y rondan la cabeza por siempre. Se dice entonces que se convierten en un matrimonio indisoluble, o el amor de siempre donde uno siempre regresa. Eso me pasa con el tema de la reforma constitucional y los límites que debe tener ésta, o la tensión permanente, como diría mi maestro Pedro de Vega, entre el principio democrático y el principio de supremacía de la Constitución en donde surgen las siguientes preguntas: ¿Cuando se trata de reformas a la Constitución existirán restricciones al poder de reforma, así no existan cláusulas pétreas, o la reforma puede dar lugar a la sustitución de la Constitución? ¿Tiene límites el poder constituyente en su labor? ¿Prevalece la concepción de la democracia de mayorías de Rousseau, o la ponderada de división de poderes y supremacía de la Constitución de Montesquieu?

Encontré dos textos en Internet que pueden ser interesantes para los investigadores. El primero que se refiere a los Precompromisos constitucionales, es un texto del sueco Carl Lebeck titulado ¨Pre- comittments, disagreement and the limits of constitutionalism¨, publicada en el Stockholm Institute for Scandinavian Law, el segundo texto es de Patrick Bernhagen y se titula "Changing the rules of the game: A comparative analysis of Constitutional change in France, Germany and England¨. Este último texto es más viejito pero también da algunas luces sobre el tema de la reforma constitucional y sus límites en Francia, Alemania y Gran Bretaña.