lunes, 2 de febrero de 2009

Comunicado de Prensa de la Sentencia C - 029 de 2009 - Equiparación de derechos de las parejas del mismo sexo

Como informábamos en el post anterior el pasado 28 de enero se presento la primera sentencia hito de 2009, en donde se equiparán los derechos de las parejas del mismo sexo u homosexuales a las parejas heterosexuales que cumplan con las condiciones de las uniones de hecho. La Corte estableció una sentencia ¨interpretativa - integradora" en donde no se declara la inconstitucionalidad de los artículos demandados pero si se complementan y reforman utilizando la expresión ¨En el entendido que comprenda en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo...¨.

En esta sentencia, la corte se inhibe de hacer una declaración de fondo sobre el concepto de ¨familia¨ o ¨familiar¨ contenida en distintas leyes y decretos y que se relacionan directamente con la interpretación del artículo 42 de la Constitución, ya que establece que en la demanda no se establecieron los cargos de manera especifica, suficiente y pertinente. Por ende la sentencia C -029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se basa principalmente en la interpretación de los concepto de igualdad de la persona humana, con relación al análisis de si existía una ¨razón suficiente¨para realizar la diferenciación (Art. 13 C.N), dignidad de la persona (art. 1), y solidaridad (art. 1).

La sentencia C - 029 de 2009 viene a ser el último de los fallos que se emiten para otorgar derechos patrimoniales de sucesión o de herencia, de seguridad social (pensión de supervivencia, subsidio familiar en servicios y para vivienda), de salud, derechos civiles en torno a la propiedad (patrimonio de familia inenbargable, vivienda familiar), derechos migratorios y de nacionalidad, derechos penales y derechos disciplinarios (no incriminación de la pareja, prescindir de la sanción penal en los delitos culposos, víctimas en desaparición forzada y secuestro), el amparo de las normas sobre violencia intrafamiliar y la ley de justicia y paz como víctimas a las parejas del mismo sexo, el estar cobijados por el Seguro Obligatorio de Tránsito y Accidentes (SOAT) y el derecho de residir con la pareja si uno de los miembros de la pareja vive en San Andrés y Providencia.

Esta sentencia continua con la línea jurisprudencial sobre el tema de los derechos de las parejas homosexuales de las sentencias C - 075 de 2007, C - 811 de 2007, C - 798 de 2007 y C - 226 de 2008, en donde el Magistrado Nelson Pinilla siempre ha salvado su voto y el magistrado Jaime Araujo Rentería lo ha aclarado con relación al concepto de ¨familia¨y ¨matrimonio¨.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que esta sentencia también es hito porque además de derechos establece obligaciones, sanciones e inhabilidades, como la obligación civil de prestar alimentos, la agravación punitiva de los delitos contra la pareja del mismo sexo, la extensión de de la ley de violencia intrafamiliar a las parejas del mismo sexo y el estar cobijados al régimen de incompatibilidades e inhabilidades en materia de contratación administrativa o para la postulación en cargos de elección popular como alcalde, diputado, concejal etc.

*Puede ver la sentencia completa en este post....

Aqui va el Comunicado de prensa 01 de 2009:

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 28 de enero de 2008, adoptó entre otras decisiones, la siguiente:

EXPEDIENTE D-7290 - SENTENCIA C-029/09

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

1. Normas acusadas:

CODIGO CIVIL (arts. 411 Y 457). LEY 70 DE 1931 (art. 4). LEY 21 DE 1982 (arts. 1º y 27). DECRETO 2762 DE 1991 (arts. 2 y 3). LEY 3 DE 1991 (art. 7). LEY 5 DE 1992 (arts. 283, numeral 2 y 286). LEY 43 DE 1993 (art. 5). LEY 80 DE 1993 (art. 8, num. 1, lite. g y num. 2, lit. c y d). LEY 100 DE 1993 (art. 244). LEY 190 DE 1995 (arts. 14 num. 2 y 8 y 52). LEY 258 DE 1996 (arts. 1 y 12). LEY 294 DE 1996 (art. 2). LEY 387 DE 1997 (art. 2). LEY 495 DE 1999 (art. 2) LEY 522 DE 1999 (arts. 222, 431, 495). LEY 589 DE 2000 (arts. 10 y 11). DECRETO 1795 DE 2000. LEY 599 DE 2000 (arts. 34, 104, num. 1 170, num. 4, 179 num. 1 y 4 188-B, num. 3, 229, 233, 236, 245, num. 1, 454). LEY 734 DE 2002 (arts. 40, 71 y 84, num. 1, 2, 3, 6, 7 y 9). LEY 906 DE 2004 (arts. 8, lit. b, 282, 303, 305. LEY 923 DE 2004 (arts. 3, num. 3.7.1 Y 3.7.2). LEY 971 DE 2005 (arts. 14 y 15). LEY 975 DE 2005 (arts. 5, 7, 15, 47, 48 y 58). LEY 986 DE 2005 (arts. 2 y 26). LEY 1148 DE 2007 (art. 1º). LEY 1153 DE 2007 (art. 18). LEY 1152 DE 2007 (arts. 61, 62, 80, 159, 161 y 172, nums. 2, 4, 6, 8 y 9)

Las materias contenidas en las disposiciones acusadas, se resumen en:
a. Patrimonio de familia inembargable y afectación de bienes inmuebles a vivienda familiar. Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 495 de 1999 (art. 2) y Ley 258 de 1996 (arts. 1 y 12). Estas normas regulan la constitución de patrimonio de familia no embargable y la afectación a vivienda familiar. Las expresiones acusadas establecían que podían constituir patrimonio de familia y afectar un inmueble a vivienda familiar los compañeros y compañeras permanentes y no contemplaba a las parejas del mismo sexo.

b. Obligación civil de prestar alimentos. Art. 411 del Código Civil. La legislación civil establece la obligación alimentaria a favor de los compañeros y compañeras permanentes y no comprendía a los integrantes de las parejas homosexuales.

c. Normas que consagran derechos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales. Ley 43 de 1995 (artículo 5) regula el tiempo de residencia para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción para los compañeros y compañeras permanentes, el cual es de dos años, pero no incluía a las parejas del mismo sexo. El Decreto 2762 de 1991 (arts. 2 y 3) regulan el derecho de residencia en San Andrés sin tener en cuenta a las parejas del mismo sexo.

d. Normas que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria. En materia penal, los artículos 8, 282, 303, 385 de la Ley 906 de 2004 que consagran la garantía de no incriminar a los compañeros y compañeras permanentes, no contemplaba a las parejas del mismo sexo. Algo similar ocurría con los artículos 222, 431 y 495 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y en materia disciplinaria, en la que se exonera del deber de formular una queja de este orden (el artículo 71 Ley 734 de 2002), sin comprender a dichas parejas.

e. Normas que consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal. Los artículos 34 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 18 de la Ley 1153 de 2007, establecen la posibilidad de prescindir de la pena en delitos culposos cuando la víctima fuera el compañero o compañera permanente, pero sin contemplar a las parejas del mismo sexo.

f. Circunstancias de agravación punitiva. Fueron extendidas las circunstancias de agravación punitiva cuando la víctima del delito fuera compañero o compañera permanente del autor (Arts. 104, 170, 179, 188, 245 del Código Penal), a las parejas del mismo sexo.

g. Normas penales y preventivas sobre delitos que tiene como sujeto pasivo al compañero o compañera permanente. Los delitos de malversación y dilapidación de bienes familiares (art. 236 Código Penal), violencia intrafamiliar (Art. 229 del Código Penal) y amenazas a testigos (art. 454 A), no contemplaban como sujetos a los integrantes de una pareja homosexual.

h. Normas que consagran derechos a la verdad a la justicia y a la reparación de las víctimas de crímenes atroces, contenidas en la Ley 975 de 2005. La definición de víctima prevista en el artículo 5 se refería a los compañeros y compañeras permanentes, pero no cubría a las parejas del mismo sexo. El artículo 7, señalaba el deber de informar sobre los hechos a los compañeros y compañeras permanentes, pero no incluía a los miembros de una pareja del mismo sexo. Así mismo, las medidas de rehabilitación previstas en el artículo 47 de la ley en mención sólo se preveían a favor de los parientes de las parejas heterosexuales, como también las medidas de satisfacción y garantía de no repetición establecidas en el artículo 48. De la Ley 971 de 2005, se demandaron el artículo 14, que establece el derecho a la entrega del cadáver cuando la persona objeto de la búsqueda urgente se halle sin vida, que no cobijaba a las parejas del mismo sexo y el artículo 15, que consagra el derecho a conocer de las diligencias practicadas para la búsqueda de la persona desaparecida, que tampoco contemplaba a las parejas homosexuales. Ley 387 de 1997, el derecho a la reunificación familiar de los desplazados, no comprendía a las parejas del mismo sexo.

i. Medidas de protección civil a favor de las víctimas de crímenes atroces. La Ley 589 de 2000, sobre administración de los bienes de personas víctimas de desaparición forzada, no incluía a las parejas del mismo sexo, como tampoco, los beneficios de la Ley 986 de 2005 relativos a la protección de las víctimas del secuestro.

j. Prestaciones en el régimen pensional y de salud de la fuerza pública. La pensión de sobreviviencia en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública establecido en la Ley 923 de 2004 no comprendía a las parejas del mismo sexo, al igual que el Decreto 1795 de 2000, que regula el sistema de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

k. Subsidio familiar en servicios. El artículo 27 (parágrafo 2) de la Ley 21 de 1982, que establece la posibilidad de utilizar obras y programas organizados con el propósito de reconocer el subsidio en servicios, no contemplaba a las parejas del mismo sexo.

l. Subsidio familiar para vivienda. La Ley 3 de 1991 que regula el subsidio familiar en vivienda no comprendía a las parejas del mismo sexo.

m. Acceso a la propiedad en la tierra. Los títulos correspondientes a que hace referencia Ley 1152 de 2007, no podían hacerse a nombre de los integrantes de las parejas del mismo sexo.

n. Beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito. El artículo 244 de la Ley 100 de 1993, no comprendía a los miembros de las parejas homosexuales.

o. Límites al acceso y ejercicio de la función pública y celebración de contratos estatales. La Ley 190 de 1995, que establece la obligación de declaración juramentada sobre el nombre y documento de identidad del cónyuge y compañero o compañera permanente de los servidores públicos, no incluía a los integrantes de las parejas del mismo sexo. De igual modo, las inhabilidades de los compañeros y compañeras permanentes de los diputados y concejales, las prohibiciones a los compañeros y compañeras permanentes de gobernadores, alcaldes, concejales y diputados, establecidas en la Ley 1148 de 2007 y las inhabilidades e incompatibilidades para contratar previstas en la Ley 80 de 1993, no comprendían a las parejas del mismo sexo.

2. Problema jurídico planteado:

Le correspondió a la Corte Constitucional resolver, si las disposiciones legales acusadas, las cuales establecen beneficios y cargas en diversas materias, vulneran el principio de igualdad de trato entre las parejas heterosexuales y las conformadas por personas del mismo sexo.

Para resolver los cargos planteados esta Corporación no entró a estudiar el concepto de familia a la luz del artículo 42 de la Constitución, ni a dilucidar los tipos de familia cobijados por el citado precepto constitucional, porque no se sustentó de manera específica, pertinente y suficiente, el concepto de la presunta violación de la Carta, además que se trata de cuestiones que en definitiva no resultaban relevantes para resolver el problemas jurídico planteados. Por tal razón la Corte Constitucional no se pronunció sobre la expresión “familia” o “familiar” contenida en numerosas disposiciones acusadas.

3. Decisión:

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Sexto. - Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1 del artículo 179 de la ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones acusadas del numeral 1 del artículos 104, el numeral 4 del artículo 170, el numeral 4 del artículo 179, el numeral 3 del artículo 188-B y el numeral 1 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454 A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o compañera permanente”, contenidas en los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997 en el entendido de que las mismas, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que las mismas se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2 de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que la misma no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.

Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7 de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de la Ley 1152 de 2007, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la ley 1152 de 2007.

Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 de la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007, 8 de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

4. Razones de la decisión:

La Corte Constitucional reiteró la línea jurisprudencial según la cual: (i) de acuerdo con la Constitución está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales y por lo tanto no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender la protección debida a los distintos grupos sociales y avanzar en la atención de aquellos que se encuentre en situación de marginación; (iv) toda diferencia de trato sólo es constitucionalmente admisible si obedece al principio de razón suficiente. Por lo tanto en cada caso concreto, se debe examinar si la situación entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales son asimilables, para luego entrar a definir si la diferencia de trato que establece una norma específica es discriminatoria.

Acorde con la jurisprudencia constitucional, la Corte encontró que la totalidad de las disposiciones acusadas parcialmente sobre las que se pronuncia en esta oportunidad, entrañan una discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, como proyecto de vida en común, con asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes. Según reiterada jurisprudencia, las parejas gozan de los mismos derechos y beneficios y tienen las mismas cargas, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. Reiteró que según se estableció en la sentencia C-075 de 2007, si bien pueden existir algunas diferencias entre las parejas heterosexuales y las que conforman por personas del mismo sexo, ambas representan un mismo valor y una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos análogos de protección.

Habida cuenta que las disposiciones legales demandadas, contrario a la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la Carta, establecen regulaciones que tiene como destinatarias a las parejas heterosexuales, pero que no comprenden a aquellas que se integran por personas del mismo sexo, la Corte procedió a excluir la interpretación violatoria del derecho fundamental a la igualdad de trato y en consecuencia declaró la exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que todas esas disposiciones, comprenden también, en igualdad de condiciones a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

5.3. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA manifestó su salvamento de voto parcial en relación con el alcance de los salvamentos de voto que presentara en procesos anteriores, respecto de las sentencias C-336/08, C-798/08, C-811/07 y la aclaración de voto a la sentencia C- 075/07.
Por su parte, el magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a algunas de los fundamentos de la decisión adoptada en esta sentencia.
Así mismo, el magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA presentará una aclaración de voto, relacionada con su posición respecto de los conceptos de familia ymatrimonio desde la perspectiva constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente