lunes, 26 de febrero de 2007

El error de derecho de la Corte Constitucional

Una de nuestras lectoras Luz Helena Beltrán quiere hacer una protesta pública de un reciente fallo de la Corte Constitucional. Agradecemos su interés de participar por este medio en el debate jurídico, e invitamos de nuevo a cualquier persona interesada en escribir a enviar sus artículos a mi e.mail goracles@yahoo.es.



EL ERROR DE DERECHO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Por: Luz Helena Beltrán Gómez


En Sentencia C - 993 de 2006 la Corte Constitucional resuelve los cargos presentados contra los artículos 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil, cargos en los que se alega que es inconstitucional que en materia civil no se tenga en cuenta el error de derecho como vicio del consentimiento.

Dicha institución, caracterizada por su riqueza argumentativa en materias de gran resonancia mediática, despacha el tema del error de derecho con argumentos de poca fuerza argumentativa aún cometiendo el demandado error de derecho, perdiendo así la oportunidad histórica de hacer evolucionar el derecho civil en Colombia hacia uno de los grandes desarrollos jurídicos del siglo pasado, es decir, hacia el reconocimiento del error de derecho como un vicio del consentimiento.

En la argumentación de la corte, se afirma que: "(…)si se plantea que se viola dicho principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la ley o la autoridad pública otorgan un trato desigual, debe demostrarse en primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es posible realizar el juicio de igualdad. Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a este respecto en la demanda, en cuanto, con base en las normas demandadas, todas las partes de los negocios jurídicos tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del consentimiento y, del mismo modo, todas ellas están privadas de la facultad de alegar con ese carácter el error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas no dispensan un trato desigual a las partes negociales, lo que significa que el cargo no tiene ningún fundamento."

La tesis de la corte en este caso es por lo menos equivocada puesto que en ambos casos, tanto en el error de hecho como en el de derecho, las partes negociales han visto afectado su consentimiento pero uno de estos errores es reconocido como vicio del consentimiento y otro no.

Lo afirmado por la corte, en un escenario más dramático equivaldría a decir, por ejemplo, que a las parejas homosexuales tampoco se les debió reconocer derechos patrimoniales porque a todos los hombres y a todas las mujeres se les da el derecho a la unión y a todos los hombres y a todas las mujeres homosexuales se lo niegan.

Además de lo expuesto anteriormente, la Corte misma incurre en error de derecho al dar la definición del error de derecho como "El (…) que se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico"

Pareciera que el tema, que hace parte de las entrañas del derecho propiamente dicho no interesara a la Corte tanto como otros tópicos de mayor trascendencia política pues no genera controversias sino en el ámbito del estudio del derecho. Evidentemente, una jurisprudencia razonada y profunda no será un plataforma política que lance al ponente de la sentencia a candidaturas presidenciales futuras. Sin embargo, en el día a día de los negocios, un asunto como el demandado – y no estudiado en la sentencia- puede tener efectos determinantes en una relación comercial, lo que lamentablemente parece no atraer el interés de nuestros nueve sabios.

Derecho y principo de jerarquía

Es difícil explicar someramente qué es un derecho a partir de los elementos conformadores de estos y aún más difícil enseñar el principio de jerarquía constitucional como definitivo en aras de combinar el derecho positivo (lex) con algún criterio de justicia (ius). Trataremos de combinar estos dos presupuestos con la constitucionalización de los los derechos fundamentales, como criterios axiólogicos de justicia que le da validez material a las demás normas del ordenamiento. Si ya esta confundido de plano con esta introducción un poco pesada, y en todo caso quiere seguir leyendo lo que hice este fin de semana a manera de cartilla explicativa , definitivamente no tiene cosas más importantes que hacer, sin embargo, cuelgo este documento en el blog, para tenerlo de referencia en caso pueda servir de ayuda en la comprensión, especialmente para los alumnos de primer año de derecho y personas interesadas

La definición de derecho, las características o elementos del derecho y la jerarquía normativa:

El tema de los derechos y definición de estos puede en principio parecer fácil, podemos decir que los derechos son las facultades que tienen un individuo o grupo de personas, las leyes que nos protegen y la autoridad que los hace cumplir. Por ejemplo si alguna persona es molestada por su vecino un día laboral porque tiene prendido el equipo de sonido a un volumen tal que no le permite dormir, podemos pensar que el vecino molestado tiene un derecho a su tranquilidad y a su sueño, y tiene la facultad de llamar a la policía para que el vecino ruidoso apague su equipo y deje de molestarlo. Aquí se conjuga los tres elementos del derecho: la facultad de ejercer o de realizar una actividad, en este caso la facultad de poder dormir tranquilamente; en segundo término la norma que garantiza dicho derecho, probablemente una norma distrital o municipal sobre prohibición de ruido en horas nocturnas e incluso los mismos reglamentos de convivencia pactados por los copropietarios de un inmueble que le permiten ejercer dicha facultad; y la fuerza o autoridad que le permite al individuo en este caso hacer cumplir la norma en este caso la policía que le garantiza el ejercicio de dicho derecho.

Sin embargo, y a pesar de la aparente facilidad en la comprensión de los derechos, la definición de qué es derecho es compleja y problemática, veamos con otro ejemplo porqué: sale una norma expedida por una autoridad competente (por ejemplo el Congreso) por el procedimiento reglado para tal efecto los cuatro debates en comisión y plenaria respectivamente en Senado y Cámara, pero esa norma nos parece injusta, ya que prohibe, por ejemplo, que los discapacitados salgan a las calles a tomar el sol. En este caso la producción del derecho ha sido la correcta (la norma es válida formalmente) pero la norma no es materialmente válida ya que contradice un estatuto normativo mayor, la Constitución.

El constitucionalismo moderno se estatuye para la solución de este tipo de problemas, estableciendo una tabla de derechos en sus primeros capítulos llamados por los teóricos derechos fundamentales. En este caso la norma dictada por el Congreso, sería inconstitucional (materialmente inválida) porque vulnera diferentes prerrogativas y facultades establecidas en la Constitución, como por ejemplo la dignidad de la persona humana (artículo 1), la libertad de locomoción (artículo 24), y los derechos de los incapacitados. Este nuevo principio para establecer cuándo un derecho existe , se denomina principio de jerarquía y fundamentalmente se resume en que una norma inferior, en este caso la ley, no puede contradecir una norma superior como la Constitución.

La Jerarquía reconceptualiza el principio de validez formal anteriormente descrito, de tal manera que una norma inferior que contradiga o vulnere un derecho protegido por la norma superior podrá ser declarada inconstitucional y de esta manera inválida, en nuestro caso colombiano por la Corte Constitucional. Por esta razón para establecer cuándo una facultad o derecho tiene mayor jerarquía que otra debemos averiguar de qué tipo de norma se trata y qué rango tiene. Como en las instituciones militares y policiales, las normas tienen un rango determinado. El grado máximo es la instancia constitucional, el que le sigue es el rango legal, luego en jerarquía viene a ser el grado reglamentario y por último la jerarquía última de la ejecución normativa denominado acto administrativo.

Sin embargo, cuando se trata de la interpretación de los Derechos Fundamentales se debe tener en cuenta que los Tratados sobre derechos Humanos firmados y ratificados por Colombia, cuentan con la misma jerarquía que la Constitución (Artículo 93 de la Constitución*) y forman parte de lo que ha denominado la jurisprudencia colombiana "Bloque de Constitucionalidad"**. Por otra parte y para un importante grupo de autores, se consideran que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación y conceptualización de los principios y derechos constitucionales forman parte de la jerarquía superior del sistema normativo al lado de la Constitución misma y del "Bloque", ya que las sentencias de Constitucionalidad y de Tutela permiten adecuar la interpretación de las normas constitucionales a casos concretos. Así mismo la jurisprudencia Internacional e Interamericana sobre derechos fundamentales que se consagra en los Tratados o Convenios internacionales formarán parte de este grado máximo de jerarquía, ya que auxilian la interpretación de los derechos consagrados en dichos estatutos normativos.

Resumiendo la jerarquía de las normas se fundamenta en una norma superior que le da validez en su contenido y forma a una norma inferior. La Constitución es la norma jurídica suprema dentro del sistema normativo, y da base a las demás normas del ordenamiento, por ejemplo la ley, el reglamento y el acto administrativo, pero por expresa disposición constitucional se deben tener en cuenta como superiores otros ordenamientos conexos como como el llamado Bloque de Constitucionalidad (Tratados internacionales en materia de derechos humanos), la jurisprudencia internacional e interamericana, así como los fallos de Constitucionalidad y de tutela de la Corte constitucional que definen e interpretan los derechos y preceptos constitucionales en un caso concreto.

*El art. 93 de C.N dispone: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia..."

**Debe tenerse en cuenta que el concepto de Bloque de constitucionalidad va más allá en Colombia que los meros Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos firmados y ratificados por Colombia del art. 93 de la C.N por ejemplo también se tiene en cuenta dentro de esta figura el caso del artículo 53 inc. sobre que "los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna". Así mismo debe tenerse en cuenta la diferenciación entre Bloque de constitucionalidad en sentido lato y Bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Sobre este tema ver la tesis de grado de abogado de Andrés Gutiérrez "El bloque de constitucionalidad conceptos y fundamentos", 2006. De próxima publicación en la Universidad Externado de Colombia.